Legislación

Artículo 56

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO

Art. 56. Las remuneraciones deberán pagarse en día de L. 18.620 trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar en que el ART. PRIMERO trabajador preste sus servicios y dentro de la hora Art. 55 siguiente a la terminación de la jornada. Las partes podrán acordar otros días u horas de pago.