Artículo 48
Artículo 48°- El servicio de la deuda pública estará constituido por la amortización del capital, el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido. El Estado podrá rescatar los títulos de la deuda pública que haya emitido, directamente por medio de la Tesorería General de la República o en forma indirecta, a través de agentes o consorcios financieros nacionales o extranjeros, tales como bancos comerciales, bolsas de comercio u otras. Podrá establecerse el pago de una comisión por el rescate de estos títulos. El precio de rescate de un título de la deuda pública podrá ser igual, inferior o superior a su valor par, según las condiciones que predominen en los mercados financieros nacionales o extranjeros. Para estos efectos, el valor par de un título a una fecha determinada será igual al capital más los reajustes e intereses devengados a esa fecha.