Artículo 50_BIS
Artículo 50° bis- El producto total de los empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco Central de Chile haya servido como agente fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20° del decreto ley 1.078, de 1975, debe considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aun cuando todo o parte del producto de dichos préstamos, de acuerdo de los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco Central de Chile para tales finalidades. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido de acuerdo a la norma del artículo 70° de este texto legal, podrá disponerse que la totalidad del servicio de dichas deudas sea efectuado con cargo a los recursos considerados en el Programa Deuda Pública del Tesoro Público, sin perjuicio de que el Banco Central de Chile ingrese en su oportunidad a rentas generales de la Nación el producto de la recuperación de los créditos concedidos con los recursos provenientes de tales préstamos externos. Para los efectos del artículo 65° de este decreto ley, el Ministerio de Hacienda deberá informar a la Contraloría General de la República acerca de los montos de los referidos préstamos externos que el Banco Central de Chile haya conservado en su poder.