Legislación
Artículo 82
Artículo 82.- Otros registros: Podrán existir otros registros oficiales y públicos de Proveedores para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo y deberán ser incorporados y actualizados en el Registro de Proveedores. Estos registros podrán ser o no electrónicos y si son electrónicos deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro de Proveedores.