Artículo 22
Artículo 22.- Los Ministerios son los órganos Ley 18.575 superiores de colaboración del Presidente de la República Art. 19º en las funciones de gobierno y administración de sus D.O. 05.12.1986 respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones. Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector. En circunstancias excepcionales, la ley podrá Ley 18.891 encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso Art. Unico Nº 1 anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los casos D.O. 06.01.1990 calificados que determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución.