Legislación
Artículo 23
Artículo 23.- Los Ministros de Estado, en su calidad Ley 18.575 de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la Art. 20º República, tendrán la responsabilidad de la conducción de D.O. 05.12.1986 sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta. El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.