Legislación
Artículo 25
Artículo 25.- El Ministro será subrogado por el Ley 18.575 respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, Art. 22º por el de más antigua designación; salvo que el Presidente D.O. 05.12.1986 de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación.