Legislación
Artículo 38
Artículo 38.- En aquellos lugares donde no exista un Ley 18.575 determinado servicio público, las funciones de éste Art. 35º podrán ser asumidas por otro. Para tal efecto, deberá D.O. 05.12.1986 celebrarse un convenio entre los jefes superiores de los servicios, aprobado por decreto supremo suscrito por los Ministros correspondientes. Tratándose de convenios de los servicios a que se refiere el Artículo 30, éstos serán aprobados por resolución del respectivo Intendente.