Artículo 49
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Ley 18.575 Nºs. 9º y 10º del Artículo 32 de la Constitución Art. 51º Política de la República, la ley podrá otorgar a D.O. 05.12.1986 determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad Ley 18.972 a empleos que correspondan a los tres primeros niveles Art. 1º, 1.- jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los a) y b) niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los D.O. 10.03.1990 Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente. Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de Ley 19.154 cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que Art. 1º conforman la planta de personal de la Presidencia de la D.O. 03.08.1992 República. Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.