Legislación
Artículo 58
Artículo 58.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 83. El alcalde que sea reelegido será responsable por las acciones y omisiones imputables del período alcaldicio inmediatamente precedente, que afecten la probidad administrativa o impliquen un notable abandono de deberes, sin perjuicio de que se aplique, a su respecto, lo previsto en el artículo 51 bis.