Artículo 8_BIS
Artículo 8º bis.- Los gobiernos regionales podrán celebrar convenios formales anuales o plurianuales de programación de inversión pública con municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios. Dichos convenios de programación definirán las acciones relacionadas con los proyectos de inversión que se disponen a realizar dentro de un plazo determinado. Para lo anterior, deberán especificar el o los proyectos sobre los cuales se aplicarán, las responsabilidades y obligaciones de las partes, las metas por cumplir, los procedimientos de evaluación y las normas de revocabilidad. Asimismo, deberán incluir, cuando corresponda, cláusulas que permitan reasignar recursos entre proyectos. A los convenios de programación se podrán incorporar otras entidades públicas o privadas, nacionales, regionales o locales, cuyo concurso o aporte se estime necesario para la mayor eficiencia en su ejecución. En caso de tener carácter plurianual, las municipalidades deberán contemplar en sus respectivos presupuestos la estimación de los recursos correspondientes al año pertinente según las obligaciones adquiridas al momento de la suscripción. Los convenios a que se refiere este artículo deberán ser sancionados mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975. Los proyectos que se incluyan en dichos convenios deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 19 bis del mencionado decreto ley.