Artículo 27
Artículo 27.- Existirán los siguientes tipos de Ley 18.834, capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a Art. 22. continuación se señala: a) La capacitación para la promoción que corresponde a Ley 19.882, aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos Art. superiores. La selección de los postulantes se hará vigésimo estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será séptimo voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los 11). respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario; b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por Ley 18.834, objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que Art. 22. ocupa. La selección del personal que se capacitará, se realizará mediante concurso, y c) La capacitación voluntaria, que corresponde a aquella de interés para la institución, y que no está ligada a un cargo determinado, ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.