Legislación
Artículo 44
Artículo 44.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la Ley 19.165, unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Art. 1° Directo del funcionario. El funcionario podrá solicitar Ley 18.834, a su Jefe Directo que se efectúen las anotaciones de Art. 39. mérito que a su juicio sean procedentes. El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.