Legislación
Artículo 46
Artículo 46.- Los acuerdos de la Junta deberán ser Ley 19.165, siempre fundados y se anotarán en las Actas de Art. 1° Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará Ley 18.834, el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal Art. 41. o quien haga sus veces. Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.