Legislación
Artículo 67
Artículo 67.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las Ley 18.834, siete horas del día siguiente. Art. 61.
Artículo 67.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las Ley 18.834, siete horas del día siguiente. Art. 61.