Legislación
Artículo 73
Artículo 73.- Los funcionarios sólo podrán ser Ley 18.834, destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el Art. 67. que han sido designados dentro de la institución correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución. La destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.