Legislación
Artículo 79
Artículo 79.- La subrogación de un cargo procederá Ley 18.834, cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o Art. 73. suplente.
Artículo 79.- La subrogación de un cargo procederá Ley 18.834, cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o Art. 73. suplente.