Legislación

Artículo 19_O

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN

Artículo 19 O.- Los profesionales que hayan rendido los instrumentos señalados en el artículo 19 K, según los resultados que obtengan, podrán acceder a los tramos del desarrollo profesional docente de conformidad a la siguiente tabla: Resultado Instrumento Portafolio Resultado Instrumento de Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos A B C D A Experto II Experto II Experto I Temprano B Experto II Experto I Avanzado Temprano C Experto I Avanzado Temprano Inicial D Temprano Temprano Inicial Inicial E Inicial Los profesionales de la educación podrán acceder desde el tramo profesional inicial a los tramos profesional temprano o avanzado, siempre que obtengan los resultados requeridos de acuerdo al inciso anterior. En caso que sus resultados no les permitan avanzar del tramo profesional inicial, a lo menos al tramo temprano, deberán rendir nuevamente los instrumentos en el plazo de dos años. Los profesionales de la educación que accedan al tramo profesional temprano con categoría de logro "A" en alguno de los instrumentos de evaluación, podrán en los siguientes procesos de reconocimiento acceder al tramo experto I, de obtener los resultados para ello y contar con los años de experiencia requeridos.