Legislación

Artículo 19_x_bis

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN

Artículo 19 X bis.- En los procesos de evaluación y revisión de los instrumentos que tienen como finalidad medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, consistentes en la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos y en el portafolio profesional de competencias pedagógicas, se deberán respetar los principios de transparencia y oportunidad. Para velar por el principio de transparencia el Centro podrá determinar la información que deberá publicarse respecto de los instrumentos establecidos en el artículo 19 K, a fin de que los profesionales de la educación dispongan de los datos necesarios para enfrentar los procesos de evaluación determinados en el referido artículo. A la vez, se deberá velar por la idoneidad de los correctores, y garantizar una corrección imparcial y eficiente. Los informes de resultados a los profesionales de la educación contendrán un reporte de los aciertos y errores y ofrecerán una retroalimentación que contribuya al desarrollo profesional docente. La resolución de los recursos de reposición interpuestos por los profesionales de la educación ante el Ministerio de Educación será fundada y oportuna, y deberá ser notificada debidamente por éste. Además, de acogerse la reposición, los efectos del cambio de tramo que se deriven regirán desde la fecha en que ellos debieron aplicarse.