Artículo 41
Artículo 41: Para todos los efectos legales, el feriado de Ley Nº19.070 los profesionales de la educación que se desempeñen en Art.37 establecimientos educacionales será el período de Ley Nº19.410 interrupción de las actividades escolares en los meses de Art.1º Nº22 enero a febrero o el que medie entre el término del año Letra a) y b) escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dicha interrupción sólo podrán ser convocados para cumplir actividades de formación reguladas en el Párrafo III del Título I y el Párrafo I del Título II de esta ley, o bien para realizar las actividades de capacitación contenidas en el plan de mejoramiento educativo de cada establecimiento y las iniciativas de desarrollo profesional reguladas en la ley N° 21.040, hasta por un período de tres semanas consecutivas durante el mes de enero. Dicha convocatoria deberá realizarse, a más tardar, el día 30 de noviembre del año escolar docente respectivo.