Artículo 42
Artículo 42: Los profesionales de la educación podrán ser Ley Nº19.070 objeto de destinaciones a otros establecimientos Art.38 Inc 1º educacionales dependientes de un mismo Departamento de Ley Nº19.410 Administración de Educación Municipal o de una misma Art.1º Nº23 Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación. El profesional de la educación, cuyo cónyuge, funcionario Ley Nº19.070 público o municipal, sea destinado a una localidad distinta Art.38 Inc 2º de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del sector público o municipal, tendrán preferencia para ser contratados en la nueva localidad, en condiciones tales, que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional.