Legislación
Artículo 44
Artículo 44: Los profesionales de la educación tendrán Ley Nº19.070 derecho a permutar sus cargos siempre que se desempeñen en Art.39 empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores. La permuta procederá desde y hacia cualquiera comuna del país. En estos casos los traslados permitirán que los profesores conserven sus asignaciones de antigüedad y de perfeccionamiento.