Legislación
Artículo 64
Artículo 64: Los profesionales de la educación de los Ley Nº19.410 establecimientos dependientes de los Servicios locales y los Art.9º de los establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 62, tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas. Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones.