Legislación

Artículo 70_BIS

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN

Artículo 70 bis.- Los sostenedores podrán crear y administrar sistemas de evaluación propios del desempeño profesional que complementen a los mecanismos establecidos en esta ley. Podrán incluir tanto las funciones de aula como las directivas y técnico pedagógicas, promover el fortalecimiento de competencias de los docentes y la evaluación para el aprendizaje y la mejora. El Ministerio de Educación, a través del Centro, pondrá a disposición de los sostenedores instrumentos evaluativos destinados a equipos docentes, técnico pedagógicos y directivos, tales como informes de referencia, autoevaluación y evaluación del par, así como sus rúbricas, fortaleciendo la evaluación formativa y el juicio profesional docente para el monitoreo de aprendizajes, en los establecimientos educacionales. Los sistemas de evaluación de desempeño profesional desarrollados por los sostenedores deberán ser validados por la Agencia de Calidad de la Educación. Los mecanismos, instrumentos y la forma de ponderar los resultados de la evaluación deberán ser objetivos y transparentes y garantizar la objetividad en las calificaciones. Estas evaluaciones podrán ser llevadas a cabo directamente o a través de terceros. La implementación de los procesos de evaluación propios será considerada por la Agencia en las visitas evaluativas que efectúe a los establecimientos educacionales. En todo caso, cada sostenedor deberá informar a la Agencia los procesos de evaluación propios que implemente, siendo éste uno de sus requisitos de validez. La Agencia, a su vez, deberá mantener actualizada en su sitio web la nómina de establecimientos educacionales en que se aplican procesos de evaluación propios que ya se encuentran validados.