Artículo 85
Artículo 85: Concédese a contar del 1º de diciembre de Ley Nº19.278 1993, a los profesionales de la educación a que se refiere Art.7º el artículo 78 de esta ley, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $419,50.- por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585.- mensuales. Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato o fallo. En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la hora semanal. Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los montos a que Ley Nº19.278 se refiere el inciso primero de este artículo, se Art.8º reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de las remuneraciones a los trabajadores del sector público. La bonificación establecida en este artículo se pagará hasta el año 2010.