Legislación
Artículo 45
Artículo 45.- La jefatura superior de la respectiva repartición, cuando mediaren las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la asociación respectiva, del presidente de la federación o confederación, o cuando el afiliado lo autorice por escrito, estará obligada a instruir a quien corresponda con objeto de deducir de las remuneraciones de los funcionarios afiliados las cuotas mencionadas en los artículos 43 y 44 y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o de las asociaciones, federaciones y confederaciones beneficiarias, cuando correspondiere. Las cuotas se pagarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.