Legislación

Artículo 42

ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICA LA LEY Nº 15.076

Artículo 42.- Los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones establecido en este párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en la cantidad de $11.188. Para este mismo personal, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N°18.566 será de $11.992. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N°18.675, las bonificaciones que se otorguen a estos mismos profesionales serán de $30.634 y de $12.365, respectivamente. Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos serán proporcionales a esas jornadas. Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los incisos anteriores se entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.