Artículo CUADRAGESIMO_QUINTO
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Los consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare. Serán causales de cesación de los consejeros de la letra b) del artículo 43, las siguientes: a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República. c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo. d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el consejo, entre otras, así calificadas por el Senado, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la República. Los consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 120 de estas unidades por mes calendario. El consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía tendrá derecho a una dieta de 5 unidades de fomento por cada sesión a que asista, con un máximo de 60 de estas unidades por cada mes calendario.