Artículo VIGESIMO_SEGUNDO
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los recursos del fondo serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario. Las inversiones que se efectúen con recursos del fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.