Legislación

Artículo 18_(DEL_ART._PRIMERO)

SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente.