Artículo 20
Artículo 20. Las personas interesadas en realizar voluntariado en las organizaciones de interés público, sean o no asociadas, tendrán derecho a que se deje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas organizaciones, en el que se señalará la descripción de las actividades que el voluntario se compromete a realizar, incluyendo la duración y horario de éstas, el carácter gratuito de esos servicios, y la capacitación o formación que el voluntario posee o requiere para su cumplimiento. En el ejercicio de las actividades a que se obligue, el voluntario deberá respetar los fines de la organización y rechazar cualquier retribución a cambio. A petición del interesado, la organización deberá certificar su condición de voluntario, la actividad realizada y la capacitación recibida. El compromiso a que se refiere este artículo en ningún caso podrá contravenir lo establecido en el artículo 3º de la presente ley.