Artículo 23
Artículo 23. Los consejos regionales del Fondo estarán integrados por: a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público, de cada región, incorporadas al Catastro que crea esta ley; b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno; c) El Secretario Regional Ministerial de Planificación, y d) Dos miembros designados por el intendente con acuerdo del consejo regional. En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá también elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación. El presidente de cada consejo regional del Fondo será elegido por el intendente regional respectivo, de entre los cinco representantes señalados en la letra a). En tanto el presidente del consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el consejo designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un presidente provisorio. El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan. En caso de empate en las votaciones, el presidente tendrá voto dirimente.