Artículo 19
Artículo 19.- Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo. Si alguna de las personas señaladas en el número 5) del artículo 4º no informa o registra lo señalado en el artículo 8º dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 4) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.