Artículo 20
Artículo 20.- Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4º no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central. Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados desde la última diligencia. En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840. La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 3) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. En el sitio electrónico del Banco Central se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.