Legislación

Artículo SEGUNDO

REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS

Artículo segundo.- El Presidente de la República promulgará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los demás órganos dotados de autonomía constitucional podrán determinar las otras normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente. Esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los jefes de servicio, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, comenzará a regir ocho meses después de la publicación del reglamento. Por su parte, respecto de los sujetos pasivos individualizados en el inciso final del artículo 3º, con excepción de los jefes de gabinete, en el numeral 1) del inciso primero y en el inciso segundo, ambos del artículo 4º, esta ley entrará en vigencia doce meses después de la publicación del mencionado reglamento.".