Artículo 12
Artículo 12.- La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que establece este Título se hará efectiva por quien, en conformidad a la Constitución o la ley, tenga la potestad disciplinaria o la facultad para remover al infractor, según corresponda. Tratándose de los jefes de servicio, consejeros regionales, alcaldes y concejales que infrinjan las obligaciones establecidas en este Título, las sanciones que procedan a su respecto serán aplicadas por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley y a sus respectivos estatutos. La sanción que se aplique se notificará, según corresponda, al consejero, alcalde o concejal, y al secretario ejecutivo o secretario municipal respectivo, quien deberá ponerla en conocimiento del consejo regional o concejo municipal, según corresponda, en la sesión más próxima. Respecto del Contralor General de la República será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.