Artículo 19
Artículo 19.- Los Ministros y los suplentes de Ministro del Tribunal Constitucional, los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones y los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°. Si el declarante no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, la que será aplicada por el tribunal respectivo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. El procedimiento podrá iniciarse por el tribunal respectivo de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. La multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.