Artículo 20
Artículo 20.- Los miembros del Consejo del Banco Central deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°. Si el declarante no realiza la declaración dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. El procedimiento podrá iniciarse por el Consejo del Banco Central de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la última diligencia. En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central.