Legislación

Artículo 21

SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

Artículo 21.- El Contralor General de la República, el Subcontralor General de la República, los contralores regionales y quienes se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico en la Contraloría General de la República deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°. Si el declarante no realiza la declaración dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta será apercibido por el Contralor General de la República para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será impuesta por el Contralor General de la República. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y podrá dar lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Contralor General de la República o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El Contralor deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la última diligencia.