Legislación

Artículo 22

SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

Artículo 22.- Los miembros de la directiva central de los partidos políticos deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°, la que deberá ser entregada al Servicio Electoral para su custodia. Si el declarante no realiza la declaración dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será impuesta por el Servicio Electoral de conformidad a su ley orgánica, que considerará una instancia de apelación. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Servicio Electoral o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El Servicio Electoral deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la última diligencia.