Legislación
Artículo 23
Artículo 23.- Las autoridades señaladas en este Título tendrán la obligación de constituir un mandato especial de administración de cartera de valores, en adelante el "mandato", y de enajenar ciertos bienes, en los casos y en la forma que establece esta ley. Los candidatos a Presidente de la República, diputados o senadores, consejeros regionales y alcaldes podrán de forma voluntaria someterse a las normas de este Título al momento de inscribir la correspondiente candidatura en el Servicio Electoral.