Legislación

Artículo 27

SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

Artículo 27.- El mandato especial se constituye por voluntad del mandante y por la aceptación del mandatario, en un solo acto, mediante escritura pública otorgada y publicada en los términos de este Capítulo. Dicha escritura deberá contener, al menos, las siguientes menciones: 1. La individualización del mandante y del mandatario. Respecto del mandatario deberá identificarse a su representante legal y a los dueños o accionistas controladores, en su caso. 2. El inventario detallado de los valores que conforman la parte del patrimonio del mandante sobre la que se constituye el mandato, así como el valor corriente de los mismos. 3. Las instrucciones generales de administración, referidas al plan de liquidación y al riesgo y diversificación de las inversiones. Con todo, dichas instrucciones no podrán referirse a efectuar inversiones en algún rubro o empresa en particular. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento de la escritura pública de constitución del mandato, el mandante deberá entregar una copia autorizada de ella a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, y a la Contraloría General de la República. En el caso del Contralor General de la República, deberá entregarse copia de la escritura pública a la Cámara de Diputados, para su registro. En el caso de los diputados y senadores, además de remitir copia de la escritura a la Superintendencia que corresponda, deberá enviarse copia a la respectiva Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria. Una copia de la escritura pública de la constitución del mandato y la declaración jurada a que se refiere el artículo 32 de esta ley deberán ser publicadas en el sitio electrónico del organismo en el cual desempeñe sus funciones el mandante. También deberán publicarse en el mismo sitio las modificaciones a los instrumentos referidos. Durante la vigencia del mandato, el mandante sólo podrá rectificarlo por errores de hecho. Para estos efectos, el mandante deberá informar las modificaciones a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda. y a la Contraloría General de la República; en el caso del Contralor General de la República, a la Cámara de Diputados, y, en el caso de los diputados y senadores, a la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se efectuó la modificación, con las mismas solemnidades señaladas en este Capítulo.