Artículo 32
Artículo 32.- La autoridad obligada a constituir un mandato no podrá designar como mandatario a una persona jurídica en la cual dicha autoridad, su cónyuge, conviviente civil o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad tengan o hayan tenido participación accionaria o patrimonial directa o indirecta, entendiéndose esta última en los términos del artículo 100 de la ley N°18.045, durante el año anterior a su designación. Tampoco podrá nombrarse como mandatarios a aquellas personas jurídicas cuyos directores o administradores, gerentes o ejecutivos principales, tengan relación de parentesco con la autoridad, su cónyuge, conviviente civil, o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En el acto de constitución del mandato, el mandatario, debidamente representado, así como la autoridad obligada a su constitución, deberán efectuar una declaración jurada señalando no estar afectos a las relaciones de vinculación, parentesco o dependencia que impidan la celebración válida del contrato, referidas en los incisos anteriores. En caso de pérdida sobreviniente de esta calidad de independiente, el mandante deberá comunicarlo a la Superintendencia respectiva.