Legislación
Artículo 33
Artículo 33.- El mandatario deberá mantener su calidad de independiente en los términos definidos en el artículo anterior durante todo el tiempo que dure el mandato. En el evento que por un hecho sobreviniente pierda tal carácter, deberá comunicarlo a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a que tome conocimiento del hecho. Asimismo, deberá comunicarlo al mandante sólo una vez que la respectiva Superintendencia se haya pronunciado respecto de la procedencia de la comunicación de conformidad con el artículo 39, inciso cuarto.