Artículo 36
Artículo 36.- Para efectos tributarios, el mandatario deberá proporcionar oportunamente al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada con la información necesaria para determinar la procedencia de los impuestos que correspondan por las rentas que administre conforme a los artículos 24 y 25, especialmente aquella información que permita determinar si se trata de rentas exentas o no afectas, sujetándose en todo a las reglas establecidas en el Código Tributario y en la ley sobre Impuesto a la Renta. El mandatario deberá enviar, oportunamente, copia de dicha declaración jurada al mandante para que éste efectúe su declaración de impuestos. Esta información que provea el mandatario deberá entregarse en términos que no vulnere lo establecido en los artículos 35 y 39. Para ello, la forma y plazo de la declaración jurada serán fijados mediante resolución por el Servicio de Impuestos Internos. El mandatario será responsable por la información inexacta, inoportuna o incompleta que entregue al Servicio de Impuestos Internos de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el mandante se encontrará exento de responsabilidad por las actuaciones del mandatario en esta materia. Los gastos en que incurra el mandante para remunerar al mandatario en los términos del artículo 40 recibirán el tratamiento tributario que corresponda según la ley sobre Impuesto a la Renta.