Legislación
Artículo 37
Artículo 37.- El mandatario deberá, con cargo a la parte del patrimonio sobre la que se constituyó el mandato, proveer de fondos al mandante cada vez que éste así lo solicite, no pudiendo este último indicar la forma de obtenerlos ni el primero informar acerca de la fuente específica. En ningún caso el mandante podrá invertir los fondos referidos en bienes que puedan quedar sujetos a la obligación de constituir un mandato o de enajenar, en atención al cargo que desempeña.