Artículo 39
Artículo 39.- Se prohíbe al mandatario comunicarse, por sí o por interpósita persona, con el mandante, para informarle sobre el destino de su patrimonio o para pedir instrucciones específicas sobre la manera de gestionarlo o administrarlo. Esta prohibición se extiende, además, a las personas relacionadas con el mandante o que tengan interés, directo o indirecto, en el mandato, según los criterios determinados en el artículo 32. El mandante no podrá exigir al mandatario otra cuenta que la señalada en el artículo anterior mientras el mandato se mantenga vigente. Excepcionalmente se permitirán comunicaciones por escrito entre el mandatario y el mandante, las que deberán ser, en todo caso, previamente aprobadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, y sólo podrán versar sobre resultados globales del mandato, giros a beneficio del mandante, pérdida de la calidad de independiente del mandatario, declaración y pago de impuestos, en conformidad a esta ley.