Artículo 48
Artículo 48.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo 45 sin que se haya cumplido con la obligación de enajenación, o transcurridos los plazos señalados en el artículo 26 sin que se haya constituido el mandato, la autoridad infractora será apercibida por la Contraloría General de la República o por quien corresponda, de conformidad al artículo 46, para que dé cumplimiento a la respectiva obligación. A partir de la notificación, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para subsanar su situación. Si se mantuviere el incumplimiento, la Contraloría o quien corresponda, de conformidad al artículo 46, formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez días hábiles para contestarlos. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Expirado este plazo, la autoridad infractora será sancionada con multa a beneficio fiscal de diez a mil unidades tributarias mensuales. La infracción referida en el inciso anterior será considerada, además, como una falta al principio de probidad administrativa. Corresponderá al Contralor General de la República ordenar la instrucción de los sumarios administrativos que procedan. Tratándose del Presidente de la República y de los ministros de Estado, la Contraloría General de la República deberá informar del incumplimiento reiterado a la Cámara de Diputados, para los fines que sean pertinentes. En el caso del Contralor General de la República será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.