Legislación

Artículo 49

SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

Artículo 49.- Las multas que este Título establece para las personas jurídicas que se desempeñen como mandatario serán aplicadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda. La Superintendencia respectiva podrá imponer las sanciones a la sociedad, directores o gerentes. Los procedimientos sancionatorios que la Superintendencia de Valores y Seguros inicie, se regirán por lo dispuesto en el Título III del decreto ley N°3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros. Por su parte, los procedimientos que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras inicie se regirán por lo dispuesto en el párrafo 3 del Título I de la ley General de Bancos. En caso de reincidencia, y atendida la gravedad de la infracción, se podrá aplicar la cancelación de su inscripción en el registro para ejercer como mandatario, respecto de los contratos regidos por esta ley.