Artículo 52
Artículo 52.- Las sanciones contempladas en este Título serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique. La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo. La reclamación deberá ser fundada y acompañar los documentos probatorios en que se base. En el caso que el reclamante sea alguna de las entidades reguladas por la ley General de Bancos, el procedimiento de reclamación se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de dicha ley. En el caso que el reclamante sea alguna de las entidades reguladas por el decreto ley N°3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal.